Legislación laboral
Declaración
Universal de los Derechos Humanos (1948), del derecho del trabajo:
“Toda persona
tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones
equitativas y satisfactorias, que le asegure, así como a su familia, una
existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario,
por cualesquiera otros medios de protección social e igualmente establece que
toda persona tiene derecho al trabajo y a la protección contra el desempleo”.
En el Ámbito
Nacional el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, establece que la educación y el trabajo son procesos fundamentales
para garantizar los fines del Estado, asegurando el derecho al trabajo entre
otros.
Por su parte, el artículo 87 constitucional establece
respecto al derecho del trabajo:
"Toda persona tiene derecho al trabajo y el
deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias
a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le
proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio
de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas
tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los
trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será
sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus
trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de
trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que
permitan el control y la promoción de estas condiciones".
Principios del derecho laboral (Art. 89 CRBV)
El trabajo es un hecho social y gozará de la
protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las
condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y
trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen
los siguientes principios:
1.
Ninguna ley
podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de
los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad
sobre las formas o apariencias.
2.
Los derechos
laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que
implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción
y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los
requisitos que establezca la ley.
3.
Cuando hubiere
dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación
de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o
trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.
Toda medida
o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo o no genera
efecto alguno.
5.
Se prohíbe
todo topo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o
por cualquier otra condición.
6.
Se prohíbe el
trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El
Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Mujeres y menores en la legislación laboral
Igualdad y equidad de género
Fundamento Constitucional: art. 88. El Estado
garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del
derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica
que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa también
tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Fundamento legal: art. 20 LOTTT. El Estado
garantizará la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el ejercicio del
derecho al trabajo. Los patronos y patronas, aplicarán criterios de igualdad y
equidad en la selección, capacitación, ascenso y estabilidad laboral, formación
profesional y remuneración, y están obligadas y obligados a fomentar la participación
paritaria de mujeres y hombres en responsabilidades de dirección en el proceso
social de trabajo.
Definición legal de Violencia Laboral (Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia):
es la
discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo: públicos o privados
que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales
como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física o
buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos,
que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el
empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral
quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo.
Prohibición de exigir examen médico
Artículo 332 LOTTT. En
ningún caso, el patrono o la patrona exigirá a la mujer aspirante a un trabajo
que se someta a exámenes médicos o de laboratorio destinados a diagnosticar
embarazo, ni algún otro de similar naturaleza, tampoco podrá pedirle la
presentación de certificados médicos con tales fines.
Sanción:
Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Violencia Laboral (Art. 49)
La persona que mediante el establecimiento de
requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición
de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para
descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la
estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado o sancionada con multa
de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.)
, según la gravedad del hecho.
Si se trata de una política de empleo de una
institución pública o empresa del estado, la sanción se impondrá a la máxima autoridad
de la misma. En el supuesto de empresas privadas, franquicias o empresas transnacionales,
la sanción se impondrá a quien ejerza la máxima representación en el país.
La misma sanción se aplicará cuando mediante
prácticas administrativas, engañosas o fraudulentas se afecte el derecho al
salario legal y justo de la trabajadora o el derecho a igual salario por igual
trabajo.
Maternidad
Protección a la maternidad
Artículo 331 LOTTT. En
el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la
maternidad y se apoyara a los padres y las madres en el cumplimiento de criar,
formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Actividades prohibidas por razones de embarazo
Artículo 333 LOTTT. La
trabajadora en estado de gravidez estará exenta de realizar cualquier tipo de
tarea o actividad que pueda poner en peligro su vida y la de su hijo o hija en
proceso de gestación.
Necesidad de traslado para proteger el embarazo
Artículo 334 LOTTT. La
trabajadora embarazada deberá ser trasladada de su lugar de trabajo a otro
sitio cuando se presuma que las condiciones de trabajo puedan afectar el
desarrollo normal del embarazo, sin que pueda rebajarse su salario o
desmejorarse sus condiciones por ese motivo.
Protección especial
Artículo 335 LOTTT. La
trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de
inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto,
conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad
también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la
colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.
Descanso pre y post natal
Artículo 336 LOTTT. La
trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis
semanas antes del parto y veinte semanas después, o por un tiempo mayor a
causa de una enfermedad, que según dictamen médico le impida trabajar.
En estos casos, conservará su derecho al
trabajo y al pago de su salario, de acuerdo con lo establecido en la normativa
que rige la Seguridad Social.
Prolongación del descanso prenatal
Artículo 337 LOTTT.
Cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, el descanso prenatal
se prolongará hasta la fecha del parto y la duración del descanso postnatal no
podrá ser reducida.
Acumulación de los descansos pre y post natal
Artículo 338 LOTTT.
Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, por
autorización médica o porque el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, o
por cualquier otra circunstancia, el tiempo no utilizado se acumulará al período
de descanso postnatal.
Los descansos de maternidad son irrenunciables.
Descanso por adopción
Artículo 340. La trabajadora a quien
se le conceda la adopción de un niño o niña menor de tres años, tendrá derecho
a un descanso de maternidad remunerado, durante un período de veintiséis
semanas contadas a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación
familiar.
Descansos por lactancia
Artículo 345 LOTTT.
Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos descansos
diarios de media hora cada uno, para amamantar a su hijo o hija en el Centro de
Educación Inicial o sala de lactancia respectiva.
Si no hubiere Centro de Educación Inicial con
sala de lactancia, los descansos previstos en este artículo serán de una hora y
media cada uno.
No discriminación por razones de embarazo
Artículo 346 LOTTT. No
se podrá establecer diferencia entre el salario de la trabajadora en estado de
gravidez o durante el período de lactancia y el de las o los demás que
ejecuten un trabajo igual en la misma entidad de trabajo.
Derechos laborales de las mujeres victimas de violencia
Art. 34 (Ley Orgánica Sobre el derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Las trabajadoras o funcionarias víctimas de
violencia tendrán derecho, en los términos previstos en las leyes respectivas,
a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad
geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión de la relación
laboral con reserva de puesto de trabajo y a la excedencia en los términos que
se determinen.
Parágrafo único: las ausencias totales o
parciales al trabajo motivadas por la condición física o psicológica derivada
de la violencia de genero sufridas por las trabajadoras o funcionarias, se
considerarán justificadas cuando así lo determinen los centros de atención de
salud públicos o privados, en los términos previstos en la legislación
respectiva.
Niños, niñas y adolescentes
Art. 32 LOTTT.
Se prohíbe el trabajo de niños, niñas y
adolescentes, que no hayan cumplido catorce años de edad, salvo cuando se trate
de actividades artísticas y culturales y hayan sido autorizados por el órgano competente
para la protección de niños, niñas y adolescentes. El Estado, las familias y la
sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral. El Trabajo
de los adolescentes mayores de catorce años y hasta los dieciocho, se regulará
por las disposiciones constitucionales y la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 59 LOPNNA: Educación para niños, niñas y adolescentes trabajadores y trabajadoras.
El Estado debe garantizarregímenes, planes y
programas de educación dirigidos a los niños, niñas y adolescentes trabajadores
y trabajadoras, los cuales deben adaptarse a sus necesidades específicas, entre
otras, en los relativo al horario, días de clase, calendario y vacaciones
escolares. El Estado debe asegurar los recursos financieros suficientes que
permitan cumplir esta obligación.
Artículo 94 LOPNNA. Derecho a la protección en el trabajo.
Todos los niños,
niñas y adolescentes trabajadores y trabajadoras tienen derecho a estar protegidos
o protegidas por el Estado, las familias y la sociedad, en especial contra la explotación
económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación,
sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo integral.
Parágrafo Único.
El Estado, a través del ministerio del poder popular con competencia en materia
de protección integral de niños, niñas y adolescentes, dará prioridad a la
inspección del cumplimiento de las normas relativas a la edad mínima, las autorizaciones
para trabajar y la supervisión del trabajo de los y las adolescentes
Artículo 96 LOPNNA. Edad mínima.
Se fija en todo el
territorio de la República la edad de catorce años como edad mínima para el
trabajo. El Poder Ejecutivo podrá fijar, mediante decreto, edades mínimas por
encima del límite señalado, para trabajos peligrosos o nocivos.
Parágrafo Primero.
Las personas que hayan alcanzado la edad mínima y tengan menos de dieciocho
años de edad, no podrán ejercer ningún tipo de trabajo que esté expresamente prohibido
por la ley.
Parágrafo Segundo.
En los casos de infracción a la edad mínima para trabajar, los niños, niñas y
adolescentes disfrutarán de todos los derechos, beneficios y remuneraciones que
les corresponden, con ocasión de la relación de trabajo.
Parágrafo Tercero.
El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá autorizar, en
determinadas circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de
adolescentes por debajo de la edad mínima, siempre que la actividad a realizar
no menoscabe su derecho a la educación, sea peligrosa o nociva para su salud o
desarrollo integral o se encuentre expresamente prohibida por ley.
Parágrafo Cuarto.
En todos los casos, antes de conceder autorización, el o la adolescente deberá
someterse a un examen médico integral, que acredite su salud y su capacidad
física y mental para el desempeño de las labores que deberá realizar. Asimismo,
debe oírse la opinión del o de la adolescente y, cuando sea posible, la de su
padre, madre, representantes o responsables.
Parágrafo Quinto.
El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera excepcional
podrá autor
izar el trabajo de
niños y niñas, para realizar actividades artísticas, conforme el procedimiento
previsto en esta
Ley y observando
las limitaciones a que se refieren los parágrafos tercero y cuarto del presente
Artículo.